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PLAN REGULAR

Tope Anual por Usuario: S/ 4,000,000.00

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CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA AFILIADOS REGULARES

CLAUSULA PRIMERA.- ANTECEDENTES

LA EPS es una persona jurídica constituida con
arreglo a lo dispuesto en la Ley de Modernización
de la Seguridad Social en Salud, aprobada
mediante Ley N° 26790, así como su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-
SA, y demás normas complementarias.

LA EPS tiene por objeto exclusivo prestar servicios
de atención para la salud llevando a cabo sus
operaciones en mérito a la autorización de
funcionamiento que le ha otorgado la
Superintendencia de Entidades Prestadoras de
Salud (SEPS).

LA ENTIDAD EMPLEADORA (EE) es la empresa o
institución pública o privada que emplea
trabajadores bajo relación de dependencia; la que
paga pensiones; y, las cooperativas de
trabajadores. Las EE se crean como personas
jurídicas sujetas a lo dispuesto en las normas de su
constitución; y, a fin de otorgar coberturas de salud
a sus trabajadores contrata con las EPS programas
o planes de salud elegidos por los trabajadores,
actuando como su representante a efectos
contractuales.

La cobertura del Régimen Contributivo de la
Seguridad Social en Salud comprende las
prestaciones de Capa Simple definidas en el inciso
f) del artículo 2° y en el Anexo 1 del Reglamento de
la Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo Nº
009-97-SA, las cuales pueden ser prestadas por
ESSALUD o por las EPS. Asimismo, la cobertura
del citado Régimen comprende las prestaciones de
Capa Compleja definidas en el inciso g) del artículo
2º del citado Reglamento, a cargo de ESSALUD.

Para efecto de las presentes Condiciones
Generales entiéndase como "LOS
ASEGURADOS" a los trabajadores registrados en
el Libro de Planillas de LA ENTIDAD
EMPLEADORA, y a sus derechohabientes legales.

CLAUSULA SEGUNDA.- OBJETO

Mediante el presente contrato, LA EPS brinda a
los trabajadores de LA ENTIDAD EMPLEADORA y
a sus derechohabientes legales, las prestaciones
de salud correspondientes a la Capa Simple
descrita en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley N°
26790, constituyendo una cobertura obligatoria
sujeta a los límites y condiciones señalados más
adelante.

Las partes podrán contratar una cobertura
complementaria a la cobertura obligatoria que
comprenda las atenciones de salud
correspondientes a la capa compleja.

La contratación de la cobertura complementaria es
voluntaria y se regirá conforme a las reglas
establecidas en las Condiciones Particulares
adjuntas al presente documento.

CLAUSULA TERCERA.- COBERTURA
OBLIGATORIA Y CONDICIONES DE
OTORGAMIENTO

LA EPS otorga cobertura obligatoria a LOS
ASEGURADOS, consistente en las prestaciones de
recuperación de la salud y las prestaciones
preventivas y promocionales comprendidas en el
Anexo 1 del Reglamento de la Ley N° 26790.

La cobertura obligatoria incluye la atención de las
contingencias de la Capa Simple y la atención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
no cubiertos por el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo.

La cobertura obligatoria detallada en el Plan de
Salud adjunto contempla los mismos beneficios
para todos LOS ASEGURADOS,
independientemente de la remuneración del
trabajador. En tal sentido, sus condiciones y el
acceso a las prestaciones correspondientes son
iguales para todos.

La cobertura obligatoria comprende la atención de
todas las dolencias preexistentes y las prestaciones
que forman parte de la misma se otorgan sin límite
de suma asegurada.

CLAUSULA CUARTA.- PRESTACIONES DE
RECUPERACION DE LA SALUD

Como parte de la cobertura obligatoria, LA EPS
otorgará a favor de LOS ASEGURADOS
prestaciones de recuperación de la salud que
comprenden atención médica y quirúrgica, tanto
ambulatoria como hospitalaria y, en general, todos
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los procedimientos y tratamientos que sean
necesarios para el manejo de las contingencias
descritas en la Capa Simple, incluyendo medicinas
e insumos médicos.

Las prestaciones de recuperación de la salud
incluyen la prestación de maternidad que consiste
en el cuidado de la salud de la madre gestante y la
atención del parto, extendiéndose al período del
puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.

Las prestaciones de recuperación de la salud se
otorgan hasta la solución total de las contingencias
de la Capa Simple que aquejen a LOS
ASEGURADOS.

CLAUSULA QUINTA.- PRESTACIONES
PREVENTIVAS Y PROMOCIONALES

Adicionalmente a lo mencionado en la cláusula
precedente, como parte de la cobertura obligatoria,
LA EPS otorgará prestaciones preventivo -
promocionales, dirigidas a prevenir la aparición de
enfermedades; y, minimizar las causas y los
factores de riesgo; comprende las siguientes
actividades:

Educación y promoción de la salud.

Inmunizaciones o vacunaciones.

Evaluación y control de riesgos.

Las prestaciones preventivo promocionales que se
otorgan obligatoriamente deben detallarse
expresamente en el Plan de Salud, señalándose su
periodicidad y otorgamiento diferenciado por edad y
sexo.

En los casos de demanda de medicación o
exámenes auxiliares derivados de una atención
preventiva, esta será considerada como una
atención ambulatoria, sujeta a las condiciones
previstas en el Plan de Salud.

CLAUSULA SEXTA.- EXCLUSIONES Y
LIMITACIONES A LAS COBERTURAS
CONTRATADAS

1. Se encuentran excluidas de la cobertura
obligatoria en las presentes Condiciones
Generales:

a. Las prestaciones económicas de
cualquier índole, salvo las que fueran
materia de pacto especial;

b. Los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales cubiertos
por el Seguro Complementario de

Trabajo de Riesgo, aunque no fueren
amparadas por el asegurador;

c. Todo procedimiento o terapia que
no contribuye a la recuperación o
rehabilitación del paciente de naturaleza
cosmética, estética o suntuaria;

- Cirugías electivas (no recuperativas
ni rehabilitadoras)

. Cirugía Plástica

. Odontología de Estética

- Tratamiento de periodoncia y
ortodoncia

- Curas de reposo y del sueño

- Lentes de contacto.

d. Todo daño derivado de la
autoeliminación o lesiones
autoinfligidas.

2. LA EPS podrá racionalizar el suministro de
prótesis, ortesis y otros (sillas de rueda,
anteojos, plantillas ortopédicas, corsés, etc.),
así como los procedimientos, terapias o
intervenciones más complejas de alto costo y
con baja posibilidad de recuperación. Para la
determinación de tales limitaciones serán de
aplicación las normas que dicte ESSALUD.

Las exclusiones y limitaciones deberán constar en
el Plan de Salud.

CLAUSULA SETIMA.- DE LOS ASEGURADOS
DE LA COBERTURA OBLIGATORIA

LA EPS otorgará la cobertura obligatoria
mencionada en las cláusulas anteriores a los
trabajadores de LA ENTIDAD EMPLEADORA y a
sus derechohabientes, siempre que mantengan la
condición de dependencia y de afiliados regulares
del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en
Salud y en tanto no elijan que EsSALUD les otorgue
íntegramente la cobertura del citado Régimen.

CLAUSULA OCTAVA.- PERSONAS NO
INCLUIDAS EN LA COBERTURA OBLIGATORIA

LA EPS no brindará cobertura obligatoria a las
personas destacadas en LA ENTIDAD
EMPLEADORA por alguna empresa o entidad que
se dedique a la intermediación laboral que le provea
de mano de obra o de servicios de cualquier clase.
En tales casos, la cobertura obligatoria debe ser
contratada por la empresa o entidad que se dedica
a la intermediación laboral.
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Tampoco se otorgará cobertura a los trabajadores
de los contratistas o subcontratistas de LA
ENTIDAD EMPLEADORA, ni a los trabajadores
independientes, ni a las personas que han
celebrado convenios de prácticas pre-profesionales
o de formación laboral juvenil con LA ENTIDAD
EMPLEADORA, o cualquier otra persona que no
tenga la calidad de asegurado regular del Régimen
Contributivo de la Seguridad Social en Salud, así
como a los trabajadores que hayan elegido
mantener íntegramente su cobertura en EsSALUD.

CLAUSULA NOVENA.- DERECHO DE
COBERTURA OBLIGATORIA

Los trabajadores de LA ENTIDAD EMPLEADORA
que hayan elegido el Plan de Salud gozarán de su
cobertura, siempre que cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:

- Cuenten con tres meses consecutivos de
aportaciones al Régimen Contributivo de la
Seguridad Social en Salud; o,

- Cuenten con cuatro meses de aportaciones no
consecutivas al Régimen Contributivo de la
Seguridad Social en Salud dentro de los seis
meses calendario anteriores al mes en que se
inició la contingencia.

- En el caso de maternidad, la condición
adicional para el goce de las prestaciones es
que el titular del seguro se encuentre afiliado al
Régimen Contributivo de la Seguridad Social
en Salud al tiempo de la concepción.

- En caso de accidente basta que exista
afiliación a la EPS.

- Se encuentren gozando del derecho de
latencia descrito en la cláusula siguiente.

Para efectos de las prestaciones de salud, el mes
de inicio de la contingencia es aquél en el que se
requiere la prestación.

La cobertura obligatoria a favor de LOS
ASEGURADOS se iniciará el primer día del mes
siguiente a la fecha de la suscripción del presente
contrato. Asimismo, los trabajadores que ingresen a
LA ENTIDAD EMPLEADORA con posterioridad a
la suscripción del presente contrato, y que opten
por la cobertura de LA EPS, serán cubiertos desde
la fecha de inicio de sus labores. En ambos casos
se deberá cumplir con cualquiera de los requisitos
mencionados en la presente cláusula.

Los trabajadores que optaron por mantener su
cobertura en EsSALUD y que posteriormente
decidan incorporarse al Plan de Salud contratado,
iniciarán su cobertura a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha en que solicitaron a su
empleador su incorporación a dicho Plan.

En caso de maternidad, ya sea de la trabajadora o
de la cónyuge o concubina del trabajador, o de sus
hijas derechohabientes, la condición para el goce
de la cobertura del presente contrato es que el
trabajador se encuentre afiliado al Régimen
Contributivo de la Seguridad Social en Salud al
tiempo de la concepción.

CLAUSULA DECIMA.- DERECHO ESPECIAL DE
COBERTURA POR DESEMPLEO

En caso de desempleo o de suspensión perfecta de
labores, los trabajadores regulares que cuenten
con un mínimo de cinco meses de aportación,
consecutivos o no consecutivos, durante los tres
años precedentes al cese o suspensión perfecta de
labores y sus derechohabientes, tienen derecho a
las prestaciones previstas en las Cláusulas Cuarta y
Quinta de las presentes Condiciones Generales, a
razón de dos meses de latencia por cada cinco
meses de aportación, conforme a lo establecido en
el Decreto de Urgencia N° 008-2000 y los artículos
11° y 12° del Decreto Supremo N° 009-97-SA.

Los períodos de latencia que se generen no podrán
exceder de doce meses consecutivos, contados a
partir de la fecha de cese o pérdida de la cobertura
ocasionada por la suspensión perfecta de labores.

Los períodos de aportación que se hayan
computado efectivamente para otorgar los períodos
de latencia, no se considerarán para el cómputo de
los períodos de calificación de los próximos
períodos de latencia que se generen.

Las prestaciones se brindarán de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Supremo N° 004-2000-
TR, que modifica los artículos 37° y 38° del Decreto
Supremo No. 009-97-SA.

LOS ASEGURADOS tienen derecho a las
prestaciones contempladas en la presente cláusula,
aún cuando LA ENTIDAD EMPLEADORA
incumpla con el pago de las aportaciones
correspondientes a los períodos computables para
acceder a tal derecho, sin perjuicio de las
facultades de LA EPS de cobrar las obligaciones
que pudiera estar adeudando LA ENTIDAD
EMPLEADORA por tales períodos.

LA EPS se obliga a otorgar la cobertura obligatoria
descrita en el presente contrato a los trabajadores
que hayan disuelto su vínculo laboral con LA
ENTIDAD EMPLEADORA antes del inicio de
vigencia de las presentes Condiciones Generales,
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siempre que se encuentren gozando del derecho de
latencia y hasta completar seis (6) meses
posteriores al cese de la relación laboral.

Cuando una entidad empleadora cambia de EPS, la
nueva EPS contratada deberá asumir las
obligaciones de la anterior derivadas de la
aplicación del artículo 37° del Decreto Supremo No.
009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo N°
004-2000-TR.

Durante el período de latencia no se devenga la
obligación de efectuar aportes a favor de la EPS,
correspondiente a los trabajadores desempleados o
cuyo vínculo se encuentre suspendido en forma
perfecta, salvo los copagos.

CLAUSULA DECIMO PRIMERA.- LUGAR DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Las prestaciones, ya sean las correspondientes a la
cobertura obligatoria o a la cobertura
complementaria, se otorgarán en los
establecimientos indicados en el Plan de Salud, en
el cual consta la dirección de los establecimientos y
su número de registro ante la SEPS. En casos de
emergencia se podrán otorgar prestaciones de
recuperación de la salud en otros establecimientos,
con cargo a rembolsar los gastos incurridos; sólo en
los casos de prestaciones brindadas en lugares
donde no existan entidades vinculadas al Plan de
Salud contratado, el reembolso de los gastos se
efectuará de acuerdo a las condiciones
establecidas en la Red 1 del Plan de Salud.

LA EPS informará a LA ENTIDAD EMPLEADORA
de la interrupción o cese del servicio que brinde en
alguno de los establecimientos de salud
mencionados en el Plan de Salud, dentro de los
plazos siguientes:

1. En el caso que sea el establecimiento el que
tome la decisión de interrumpir el servicio, en
un plazo no menor a cinco (5) días hábiles
previos al cese.

2. En el caso de suspensión de la inscripción
en el Registro de la SEPS, en un plazo no
mayor a dos (2) días hábiles de recibida la
notificación por LA EPS.

Se entenderá cumplida dicha obligación mediante
comunicación de fecha cierta dirigida a LA
ENTIDAD EMPLEADORA, la que a su vez, en el
día, deberá poner en conocimiento de este hecho a
LOS ASEGURADOS.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA.-
RESPONSABILIDAD DE LA EPS

De conformidad con el artículo 62° del Decreto
Supremo N° 009-97-SA, LA EPS es responsable
frente a los asegurados por los servicios que preste
con infraestructura propia o de terceros, ya sea por
las prestaciones correspondientes a la cobertura
obligatoria o a la cobertura complementaria, sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer
en otras personas naturales o jurídicas.

CLAUSULA DECIMO TERCERA.- APORTES

Como contraprestación por el otorgamiento de la
cobertura obligatoria, LA ENTIDAD EMPLEADORA
pagará a LA EPS los aportes indicados en los
anexos adjuntos, los mismos que incluyen los
tributos de ley.

Los aportes serán pagados mensualmente,
debiendo cancelarse antes de la fecha de pago de
las aportaciones a EsSALUD por parte de LA
ENTIDAD EMPLEADORA.

La falta de pago oportuno de los aportes pactados
determina la aplicación de intereses
compensatorios y moratorios a las tasas que pacten
las partes o, en su defecto, por las tasas máximas
autorizadas por Ley o por la autoridad competente,
hasta su total cancelación, sin necesidad de
intimación para la constitución en mora.

Durante el período de latencia no se devenga la
obligación de efectuar aportes a favor de LA EPS,
correspondiente a los trabajadores desempleados o
cuyo vínculo se encuentre suspendido en forma
perfecta, salvo los copagos.

CLAUSULA DECIMO CUARTA.- REEMBOLSO
DE LAS PRESTACIONES

Cuando LA ENTIDAD EMPLEADORA incumpla la
obligación de pago de los aportes, y ocurra una
contingencia a alguno de LOS ASEGURADOS, LA
EPS se encuentra obligada a cubrirlo.

De ocurrir lo mencionado en el párrafo anterior, en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 36° del
Decreto Supremo 009-97-SA, modificado
mediante Decreto Supremo N° 020-2006-TR, LA
EPS tendrá derecho a exigir a LA ENTIDAD
EMPLEADORA el reembolso de los gastos de las
prestaciones brindadas, incluyendo los intereses
compensatorios y moratorios a las tasas que pacten
las partes o en su defecto a las tasas máximas
autorizadas por Ley o por la autoridad competente.
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CLAUSULA DECIMO QUINTA.- DERECHO DE
REPETICIÓN

LA ENTIDAD EMPLEADORA se obliga a cumplir
las normas de salud ocupacional que se
establezcan con arreglo a Ley. En el caso que
ocurra una contingencia por incumplimiento
comprobado de las normas antes señaladas, LA
EPS se encuentra obligada a cubrirla.

De ocurrir lo mencionado en el párrafo anterior, LA
EPS tendrá derecho a exigir a LA ENTIDAD
EMPLEADORA el reembolso de los costos de
todas las prestaciones brindadas, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 36° del Decreto Supremo
N° 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo
020-2006-TR, incluyendo los intereses
compensatorios y moratorios a las tasas que pacten
las partes o en su defecto a las tasas activas
máximas autorizadas por la Ley o por la autoridad
competente.

CLAUSULA DECIMO SEXTA.- COPAGOS

En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 42°
del Decreto Supremo 009-97-SA, las
prestaciones materia del presente contrato están
sujetas a copagos a cargo de LOS ASEGURADOS,
los cuales se indican en el Plan de Salud elegido.

Salvo consentimiento expresado por cada
trabajador en forma individual al tiempo de la
votación, los copagos no excederán el 2% de la
remuneración mensual del trabajador por cada
atención de carácter ambulatorio, ni el 10% de
dicho ingreso por cada atención de carácter
hospitalario.

No están sujetas a copago alguno las atenciones en
servicios de emergencia mientras subsista el estado
de grave riesgo para la vida o la salud de los
asegurados, ni la prestación de maternidad
correspondiente a la capa simple, ni las
prestaciones preventivas y promocionales.

CLAUSULA DECIMO SETIMA.- REAJUSTE DE
APORTES Y/O COPAGOS

LA EPS podrá reajustar el monto de los aportes y/o
copagos, únicamente por las causales que
detallada y expresamente constan en las presentes
Condiciones Generales del Contrato de Prestación
de Servicios de Seguridad Social en Salud para
afiliados regulares, o adenda, correspondiente al
Plan de Salud elegido, siempre que se cumpla con
las condiciones señaladas en la presente Cláusula.

En los anexos de las presentes Condiciones
Generales, se especifican de forma expresa y
detallada los plazos de vigencia de los aportes
voluntarios de los trabajadores, de los copagos, y
de los aportes a ser pagados por LA ENTIDAD
EMPLEADORA, sus condiciones de reajuste y las
causales para proceder al reajuste.

El reajuste de aportes y/o copagos, si los hubiera,
será aplicado en períodos semestrales a partir del
primer día del sétimo mes de vigencia del plan. Las
partes podrán acordar un plazo menor.

Para el reajuste de los aportes y/o copagos LA EPS
deberá cursar a LA ENTIDAD EMPLEADORA, con
una anticipación no menor a quince (15) días útiles
previos al vencimiento del plazo pactado para la
vigencia de los aportes y copagos, una
comunicación escrita, con conocimiento de LOS
ASEGURADOS, manifestando la intención de
reajustar tales montos. Los reajustes que no sean
materia de observación por las partes, entrarán en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente.
En caso de no existir acuerdo se aplicará la
cláusula resolutoria del contrato.

Previamente a la aplicación del reajuste de los
aportes y copagos, dentro de los plazos acordados
entre las partes, LA EPS deberá haber cumplido
con presentar a LA ENTIDAD EMPLEADORA, con
conocimiento de LOS ASEGURADOS, los reportes
de la siniestralidad, conteniendo la información
mínima establecida en el Anexo 3, debidamente
sustentada, señalando las medidas correctivas
orientadas a la racionalización del gasto en
prestaciones.

Las partes podrán acordar la entrega de los
reportes previstos en la presente cláusula en plazos
menores con la finalidad de evaluar el
comportamiento de la siniestralidad en forma
anticipada al plazo fijado para su revisión.

CLAUSULA DECIMO OCTAVA.- INFORMACIÓN

LA ENTIDAD EMPLEADORA proporcionará a LA
EPS, en la forma y en los plazos que acuerden las
partes, la información señalada en las Condiciones
Particulares. Es responsabilidad de LA ENTIDAD
EMPLEADORA informar a LA EPS sobre la
renuncia al Plan, el cese o la suspensión de la
relación laboral del trabajador, dentro de los cinco
(5) días útiles siguientes a la ocurrencia. En el caso
de la inclusión de trabajadores al Plan, LA
ENTIDAD EMPLEADORA informará a LA EPS
dentro de los primeros quince (15) días anteriores al
mes en que se dará inicio a la cobertura; se dará
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inicio a la cobertura el primer día del mes siguiente.
Asimismo, LA ENTIDAD EMPLEADORA informará
mensualmente a LA EPS sobre el monto total de la
planilla de los trabajadores afiliados al Plan de
Salud contratado. La información que LA EPS
requiera deberá guardar una razonable relación con
el objeto de este contrato.

Los resultados de la realización de exámenes
médicos o la declaración de salud que pudieran
requerirse a LOS ASEGURADOS, no podrán dar
lugar al rechazo o exclusiones de LOS
ASEGURADOS, excepto en cuanto a la cobertura
complementaria, no obligatoria.

En ningún caso LOS ASEGURADOS pagarán el
costo del citado examen médico, debiendo definirse
en las Condiciones Particulares la persona que
asumirá el costo de dicho procedimiento.

LA EPS, a través de LA ENTIDAD EMPLEADORA,
proporcionará a los trabajadores afiliados copia del
Plan de Salud contratado, de las presentes
Condiciones Generales y de las Condiciones
Particulares.

CLAUSULA DECIMO NOVENA.- PLAZO

El presente contrato se celebra por un plazo de un
año, comenzando a regir a partir del primer día del
mes siguiente a su suscripción y quedará
automáticamente renovado por igual plazo bajo los
mismos términos y condiciones, salvo que alguna
de las partes manifieste, mediante aviso escrito
cursado a la otra con sesenta (60) días de
anticipación al vencimiento del plazo, su voluntad
de no renovarlo o modificarlo.

CLAUSULA VIGESIMA.- RESOLUCIÓN

Son causales de resolución del presente contrato
las siguientes:

1. La solicitud expresa del cincuenta por ciento
(50%) más uno de los trabajadores afiliados
al Plan de Salud. Si los trabajadores
decidieran convocar a elección de una nueva
Entidad Prestadora de Salud, la resolución
del contrato se hará efectiva en un plazo no
menor a cuarenta y cinco (45) días contados
a partir de la recepción de la solicitud de
resolución, por la Entidad Empleadora. Si los
trabajadores decidieran retornar a EsSALUD,
la resolución entrará en vigencia el primer
día del mes siguiente al de su adopción.

2. El incumplimiento en el pago de tres aportes
consecutivos, o no consecutivos, dentro del
período de ejecución contractual en curso.
En las Condiciones Particulares se pueden
establecer como causales de resolución
otros plazos de vencimiento de pago de
aportes insolutos.

3. Sin perjuicio de lo mencionado en el numeral
anterior, por el cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso de cualquier otra de las
obligaciones de una de las partes contenidas
en las Condiciones Generales o Particulares.
Para tal efecto, la parte que se perjudica con
el incumplimiento requerirá notarialmente a
la otra para que satisfaga tal requerimiento
en el plazo de treinta (30) días calendario,
bajo pena de resolución del contrato. Si el
requerimiento no se cumple dentro del plazo
señalado, el contrato quedará
automáticamente resuelto.

4. Cuando por aplicación de lo establecido en la
cláusula Décimo Sétima de las presentes
Condiciones Generales, no haya acuerdo
respecto al reajuste de los aportes y/o
copagos propuesto por LA EPS. En tales
casos, el contrato quedará resuelto a los

treinta (30)
días calendario siguientes a la
fecha en que
LA EPS reciba de LA
ENTIDAD EMPLEADORA
por escrito su
negativa o si transcurren treinta (30) días

calendario desde la recepción de la

propuesta de reajuste de los aportes sin que

se responda a dicha propuesta.

Las partes quedan obligadas al cumplimiento de
sus obligaciones hasta el momento en que se haga
efectiva la resolución.

CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA.- DOMICILIO

Las partes señalan como domicilio el que se indica
en la introducción del presente contrato, a donde se
dirigirán válidamente todas las comunicaciones y/o
notificaciones vinculadas a este contrato, salvo que
se hubiera comunicado a la otra parte el cambio de
domicilio por escrito y con cargo de recepción.

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.-
CONTINUIDAD DE LA ATENCIÓN

En el caso que concluya el plazo de vigencia del
contrato y LA ENTIDAD EMPLEADORA no cuente
con los servicios de otra Entidad Prestadora de
Salud, LA EPS continuará prestando los servicios
de salud en las mismas condiciones pactadas por
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un periodo máximo de sesenta (60) días
calendarios. Durante ese lapso, LA ENTIDAD
EMPLEADORA y/o los trabajadores afiliados al
Plan de Salud, según el caso, continuarán
efectuando los aportes correspondientes.

Culminado ese plazo, las prestaciones de salud
correrán a cargo de EsSALUD hasta la fecha de
inicio de la vigencia del contrato de prestación de
servicios de seguridad social en salud con otra
Entidad Prestadora de Salud.

Para que opere esta cláusula es condición
necesaria que LA ENTIDAD EMPLEADORA haya
convocado a elección de Plan de Salud y de la
Entidad Prestadora de Salud con anterioridad al
vencimiento del plazo del contrato vigente.

CLAUSULA VIGESIMO TERCERA.- SISTEMA
DE REFERENCIAS

LA EPS se obliga a atender a LOS ASEGURADOS
que requieran sus servicios. Si el diagnóstico
efectuado por LA EPS determina que el tratamiento
excede las coberturas contratadas, incluyendo la
cobertura complementaria, o que por su
complejidad excede la capacidad de resolución de
los establecimientos indicados en el Plan de Salud,
siempre que no sean coberturas a su cargo,
coordinará la referencia del paciente a EsSALUD.
La responsabilidad de LA EPS sólo terminará
cuando el paciente sea admitido por EsSALUD.

LA EPS se obliga a informar a LOS
ASEGURADOS su derecho a ser referidos a
EsSALUD en caso que el diagnóstico y el
tratamiento excedan la cobertura contratada.

En caso que EsSALUD no admita al paciente, LA
EPS queda obligada a continuar con el tratamiento
hasta su culminación, quedando a salvo su derecho
de reclamar el costo de la atención únicamente a
EsSALUD.

En los casos de emergencias médicas o accidentes
se actuará conforme a lo establecido en la
normatividad vigente.

CLAUSULA VIGESIMO CUARTA.- SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS

Todas las desavenencias o controversias que
pudieran surgir entre LA ENTIDAD EMPLEADORA
y LA EPS, así como las que se susciten entre LA
EPS y LOS ASEGURADOS, derivadas de las
presentes Condiciones Generales o de las
Condiciones Particulares, incluidas las de su
nulidad o invalidez, serán resueltas a través de una
conciliación o de un arbitraje en salud, de
conformidad con los respectivos reglamentos del
Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS, a
cuyas normas se someten las partes.

Si las partes optaran por un procedimiento de
conciliación en el cual se arribe sólo a un acuerdo
parcial o no se llegue a ningún acuerdo, entonces
éstas resolverán la controversia subsistente de
forma definitiva, a través de un procedimiento de
arbitraje, de conformidad con el respectivo
reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de
la SEPS.

CLAUSULA VIGESIMO QUINTA.-
DEFINICIONES

Para efectos de las presentes Condiciones
Generales y, en lo que resulte aplicable, a las
Condiciones Particulares, se entenderá por:

a. Accidente.- Toda lesión corporal producida
por acción imprevista, fortuita u ocasional de
una fuerza externa, repentina y violenta que
obra súbitamente sobre la persona,
independientemente de su voluntad y que
puede ser determinada por los médicos de
una manera cierta.

b. Accidente de Trabajo.- Toda lesión orgánica
o perturbación funcional causada en el
centro de trabajo o con ocasión del trabajo
causada por acción imprevista fortuita u
ocasional de una fuerza externa, repentina y
violenta que obra súbitamente sobre la
persona del trabajador, independientemente
de su voluntad o debido al esfuerzo del
mismo.

c. Emergencia.- Es toda condición repentina e
inesperada que requiere atención y
procedimientos quirúrgicos y/o médicos
inmediatos al poner en peligro inminente la
vida, la salud, o que pueden dejar secuelas
invalidantes en el asegurado. La
determinación de la condición de emergencia
es realizada por el profesional médico
encargado de la atención, bajo
responsabilidad.

d. Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo.- Sistema especializado del Seguro
Social de Salud que otorga cobertura
adicional a los afiliados regulares que
laboran en actividades de alto riesgo
definidas en el Anexo 5 del Reglamento de la
Ley N° 26790 y modificado mediante Decreto